La Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la opinión identificada como OC-24/17, que se originó por solicitud de Costa Rica, quien elevó preguntas relacionadas con: (i) el cambio de nombre de personas de acuerdo a su identidad de género; y (ii) el reconocimiento de derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo, en el marco de los artículos 1, 11.2, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo planteamientos se dirigieron a conocer cuál es el marco de protección a personas LGBTI que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a tales supuestos.

En respuesta a lo planteado por Costa Rica, la Corte reiteró el criterio respecto a la naturaleza “viva” de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, esto es, que su interpretación: “…tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales…”; además, resumió diversos criterios adoptados por ella y recogió posturas, información y criterios que se encuentran en el ámbito tanto universal como interamericano de los Derechos Humanos, para concluir que: (i) la orientación sexual e identidad de género, así como la expresión de género; y (ii) el vínculo familiar que puede derivar de una pareja del mismo sexo, son categorías protegidas por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Por tanto, el cambio de nombre, la adecuación de la imagen y la rectificación a la mención del sexo o género en los registros y documentos de identidad constituye un derecho protegido por los artículos 18, 3, 7.1 y 11.2 de la Convención (derecho al nombre, reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad y vida privada), mientras que, los artículos 11.2 y 17 (derecho a la protección de la vida privada y familiar, así como, protección a la familia), protegen el vínculo familiar descrito.

En tales condiciones, de acuerdo con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 1.1 y 24 de la Convención), los Estados deben: (i) proporcionar procedimientos basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante para el cambio, adecuación y rectificación de los documentos de registro e identidad; (ii) además de reconocer todos los derechos patrimoniales derivados del vínculo familiar que puede derivar de una pareja del mismo sexo.

La opinión puede ser consultada en texto completo bajo el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

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