¿Qué es el estado de interdicción?
Es aquél en el que la ley determina la necesidad de nombrar a un tutor para las personas mayores de edad que, por alguna enfermedad o por tener una discapacidad, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismos.
Una persona mayor de edad con discapacidad intelectual interpuso una demanda de amparo indirecto respecto de actos de un Juez que dentro de un juicio le prohibió emitir opiniones y decidir por sí mismo y que, por el contrario, le designó un tutor para que opinara por él.
Una vez tramitado dicho juicio de amparo, y al resolver el amparo en revisión número 1368/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) que regulan el estado de interdicción, son inconstitucionales.
Los artículos que se consideraron inconstitucionales establecen lo siguiente:
El artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, señala que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
El artículo 450, fracción II del citado Código, señala que tienen incapacidad natural y legal los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla
Así, la Primera Sala determinó que dicha regulación normativa es excesivamente restrictiva puesto que no prevé la posibilidad de que la interdicción sea graduable y proporcional respecto de las características y condiciones de las personas, y en consecuencia no armoniza con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
La Convención se concibió como un instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Se aclara y precisa cómo se aplican a las personas con discapacidad todas las categorías de derechos y se indican las esferas en las que es necesario introducir adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer en forma efectiva sus derechos y las esferas en las que se han vulnerado esos derechos y en las que debe reforzarse la protección de los derechos.
Por ello, es que la Primera Sala ordenó emitir una nueva resolución en la que se establezcan las salvaguardias y apoyos necesarios para que quejoso pueda ejercer plenamente su capacidad jurídica, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Así, la Primera Sala determinó que la interdicción es incompatible con el artículo 1º constitucional (igualdad y no discriminación) y con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (igual reconocimiento como persona ante la ley).
Esto significa que no se puede negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe se les debe proporcionar el apoyo necesario para ejercerla y para tomar sus propias decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de medidas específicas en virtud de su condición particular y de requerimientos personales, estableciéndose que las personas con discapacidad deben ejercer su autonomía y todos sus derechos plenamente.