Cada viernes se publican en el Semanario Judicial de la Federación nuevos criterios judiciales que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”), tanto en Pleno como en Salas, así como, los Plenos de Circuito (“PDC”) y Tribunales Colegiados de Circuito (“TCC”), el viernes 03 de mayo de 2019, se publicaron 5 con la calidad de Jurisprudencia y 53 como tesis aisladas, a continuación presentamos un resumen de los criterios se estiman relevantes, por su trascendencia, o bien, por resultar discutibles, ello sin restar valor a los otros criterios publicados.

Jurisprudencia:

1.-Rubro: “RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES EL DE CINCO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.”

Fuente: Primera Sala SCJN. Tesis: 1a./J. 22/2019 (10a.). Número: 2019798. Formación: Contradicción.

Resumen:En contra del acuerdo donde la autoridad responsable desecha la demanda de amparo directo ¿Cuál es el recurso procedente y plazo de presentación?

De acuerdo con los artículos 97, fracción II, inciso a) y 98 párrafo primero de la Ley de Amparo, se está en un supuesto de trámite indebido y no de omisión de tramitación, sobre el que existe certeza y constancia de notificación a las partes, por lo que procede el recurso de queja que debe presentarse en los 5 días siguientes a la notificación. 

2.- Rubro: “NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS O EJECUTIVOS. DEBE ORDENARSE DE MANERA PERSONAL A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LO PROMOVIÓ.

Fuente: Primera Sala SCJN. Tesis: 1a./J. 21/2019 (10a.). Número: 2019792. Formación: Contradicción.

Resumen:¿Cómo debe proceder el Juez para notificar a las partes la admisión del incidente de liquidación de intereses en ejecución de sentencia?

Aunque no existe disposición expresa en el Código de Comercio, por la trascendencia y naturaleza del incidente de liquidación, su notificación se asemeja al emplazamiento al juicio, por lo que la admisión del incidente debe notificarse personalmente en los juicios mercantiles, en aplicación analógica del artículo 1068 Bis.

3.- Rubro: “EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE.

Fuente: Primera Sala SCJN Tesis: 1a./J. 13/2019 (10a.) Número: 2019780 Formación: Contradicción.

Resumen:Si el demandado comparece a juicio antes de sentencia, presenta incidente de nulidad de emplazamiento y agota el recurso que proceda contra su resolución: (i) ¿Opera la suplencia de la queja en el amparo directo? (ii) ¿Pueden estudiarse argumentos no propuestos en el incidente, o bien, analizar de oficio otros que no hayan sido materia de él?

La falta de emplazamiento es la violación procesal más grave, por lo que sí procede la suplencia de la queja y es válido analizar argumentos e irregularidades en el emplazamiento, no planteados o analizadas en la resolución incidental.

Tesis aisladas:

1.-Rubro: “UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].

Fuente: TCC. Tesis: I.10o.A.12 K (10a.). Número: 2019809.  

Resumen:¿Pueden las universidades privadas ser autoridades responsables para la procedencia del juicio de amparo?

Sí, únicamente cuando se trate de actos que sean ajenos a: inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, que se sustentan en la relación contractual celebrada entre la institución educativa y el educando, sin embargo, si se obra fuera de ellos y del contrato, los actos pueden ser sujetos a control constitucional.

2.- Rubro: “SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DECRETARLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO, AUN CON LAS PRUEBAS QUE PUDIERA OFRECER, NO PODRÍA DESVIRTUAR QUE, A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE SU DEMANDA, ERA INEXISTENTE EL ACTO RECLAMADO.

Fuente: TCC. Tesis: XIII.1o.P.T.27 K (10a.). Número: 2019803.    

Resumen:¿Es posible decretar el sobreseimiento fuera de audiencia por inexistencia del acto reclamado?

Sí, únicamente en el supuesto que se encuentre plenamente acreditado que antes de la presentación de la demanda el acto había dejado de existir, por ejemplo, si se reclama la omisión de atender un escrito y este se contestó previo a la presentación de la demanda.

3.- Rubro: “ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER.

Fuente: TCC. Tesis: XXII.2o.A.C.6 C (10a.). Número: 2019781.     

Resumen:¿Qué requisitos deben contener los estados de cuenta certificadas expedidos por los contadores facultados por sociedades financieras populares?

De acuerdo con el artículo 33 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para que hagan fe en un juicio, deben incluir un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, pues el artículo distingue los términos «saldo» y «estado de cuenta» como conceptos diversos, y establece que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados.

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